REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS FISICAS, MATEMATICAS Y NATURALES (*)
República de Venezuela.—Ministerio de Educación.—Dirección General del Ministerio.—Número 418.—Caracas, 4 de julio de 1986.—176° y 127°.
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 24 del Estatuto Orgánico de Ministerios, en concordancia con el artículo 2° de la Ley sobre la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, se dicta el siguiente:
Reglamento de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales
De sus fines
Artículo 1°.—La Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, creada por la Ley del Congreso de la República de los E.E.U.U. de Venezuela del 19 de junio de 1917, cuyos fines están especificados en ella, constará de treinta Individuos de Número, y podrá tener hasta veinte Miembros Correspondientes Nacionales y hasta treinta Miembros Correspondientes Extranjeros.
Artículo 2°.—La Academia propenderá al fomento de las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, promoviendo acciones en el ámbito nacional e internacional para el logro de una difusión y un fortalecimiento de estas ciencias y sus aplicaciones, y estimulará su cultivo por medio de publicaciones, conferencias, congresos, seminarios y cualquier otro medio que juzgue adecuado para dichos fines. Procurará, además, honrar la memoria de los venezolanos que se hayan distinguido en esas ciencias o que les hubiesen prestado servicios notables.
De la elección de Miembros
Artículo 3°.—Para elegir nuevos Individuos de Número se seguirá el procedimiento estipulado en los siguientes artículos.
Artículo 4°.—Al ocurrir la muerte de un Individuo de Número, la Academia declarará oficialmente la vacante en la primera sesión ordinaria que celebre después de conocer tal deceso, y la publicará, en un lapso no mayor de dos meses, en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y en periódicos de la localidad, fijando un plazo de cuarenta días, contados a partir de la fecha de publicación en la GACETA OFICIAL, para que los aspirantes al sillón vacante presenten sus candidaturas.
Artículo 5°.—Los aspirantes dirigirán al Presidente de la Academia sus peticiones indicando en ellas los méritos en que las fundamentan, acompañando los documentos comprobatorios del caso y comprometiéndose a asistir con regularidad a las sesiones de la Academia y colaborar activamente en el logro de sus objetivos y fines.
Artículo 6°.—Solo podrán aspirar a la plaza de académicos las personas que reúnan las condiciones siguientes:
a) Ser venezolano, mayor de treinta años y estar domiciliado en el área metropolitana de la ciudad de Caracas.
b) Poseer título de doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas, doctor en Ingeniería, licenciatura o título profesional equivalente en Ingeniería, Arquitectura, Química, Geología, Geodesia, Biología y otras materias comprendidas dentro de las Ciencias Naturales, o poseer reconocida competencia, demostrada a través de sus actuaciones como especialista en la realización de labores importantes enmarcadas dentro de las áreas específicas de tales ciencias.
c) Haber publicado alguna obra o conjunto de trabajos, sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, cuyo aporte al conocimiento de estas Ciencias haya sido bien reconocido por su significativa contribución; o haber desempeñado alguna cátedra, regentada como profesor o investigador titular por más de cuatro años, sobre alguna de tales materias, en cualquier Instituto de Estudios Superiores reconocido por el Ministerio de Educación o por el Consejo Nacional de Universidades, según el caso.
Artículo 7°.—Puesta en conocimiento de la Academia la petición de algún aspirante, si cinco y no más de los Individuos de Número propusieran su aceptación, se considerará al aspirante como candidato y se le tendrá en cuenta para la elección correspondiente.
Artículo 8°.—Durante el plazo fijado en el artículo 4°, podrán los Individuos de Número de la Academia proponer candidaturas, en escritos firmados por cinco y no más de ellos, en donde se haga constar la aquiescencia del propuesto y las credenciales que sustenten su candidatura.
Artículo 9°.—Pasados treinta días después de fenecido el plazo para la presentación de candidatos, la Academia hará la elección por votación directa y secreta en la primera sesión ordinaria que celebrara. A esta sesión deberán concurrir, por lo menos, quince Individuos de Número. Para ser elegido un candidato, deberá obtener el voto favorable de las dos terceras partes, por lo menos, de los presentes en la sesión.
Artículo 10.—Si en la sesión a que se refiere el artículo anterior ninguno de los candidatos obtuviere los votos necesarios, se repetirá la votación en la sesión siguiente con las mismas condiciones prescritas para la primera. Si en esta segunda sesión no se llegare tampoco a una elección, se reabrirá el proceso para llenar la vacante, comenzando por su publicación en la GACETA OFICIAL y en los periódicos de la localidad, y siguiendo el mismo procedimiento indicado en los artículos anteriores correspondientes.
Artículo 11.—Si simultáneamente ocurrieren varias vacantes, deberán seguirse por separado los respectivos procesos de provisión.
Artículo 12.—El Presidente participará la elección al favorecido en ella, invitándole a presentar dentro del plazo de un año el trabajo de incorporación de que trata el artículo 6°, inciso 2 de la Ley sobre la Academia.
Artículo 13.—Si la persona elegida como Individuo de Número no consignare el trabajo de incorporación en el plazo fijado, se le podrá conceder prórroga de un año, vencido el cual se declarará vacante el sillón correspondiente.
Artículo 14.—El trabajo a que se refiere el artículo anterior, deberá ser examinado por una comisión designada al efecto, la cual dictaminará, en un plazo no mayor de noventa días, sobre los méritos del mismo.
Artículo 15.—En el caso de que el trabajo presentado fuese rechazado por la comisión señalada en el artículo anterior, la elección en la cual resultó favorecido su autor, quedará anulada y el sillón será, de hecho; declarado vacante.
Artículo 16.—Una vez aceptado el trabajo, el Académico se incorporará y juramentará en una sesión pública. En ella dará lectura a un discurso en el cual hará referencia al trabajo previamente presentado a la Academia y aprobado por ésta. Además, este discurso deberá contener un elogio de su antecesor. La contestación al discurso la hará, en nombre de la Corporación, uno de sus Individuos de Número.
Artículo 17.—La elección de Miembros Correspondientes Nacionales se hará mediante propuesta firmada por cinco Académicos de Número, únicamente, quienes responderán de la aceptación del candidato.
Las personas propuestas deben estar domiciliadas en un Estado de la República y ser de reconocida competencia en las Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales.
Artículo 18.—En la sesión siguiente a aquella en que se presenta la propuesta para Miembro Correspondiente Nacional, se hará la elección del candidato por votación directa y secreta. El quórum para esta sesión no será menor de quince Individuos de Número. El candidato, para ser elegido, deberá alcanzar las dos terceras partes de los votos, como mínimo.
Artículo 19.—El Presidente participará la elección al favorecido, quien queda obligado a:
a) Presentar un trabajo de ingreso a satisfacción de la Academia, en un plazo de un año, pudiéndose conceder una prórroga de un año adicional para hacerlo si existen justificadas razones para ello. La no presentación de este trabajo o su rechazo, dejará sin efecto esta elección.
b) Asistir a las reuniones de la Academia cuando así le fuese solicitado por ésta, y prestarle su mayor colaboración en el cumplimiento de sus objetivos y fines.
Artículo 20.—Los Miembros Correspondientes Extranjeros, de reconocida competencia en las Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, deben ser propuestos por tres Individuos de Número, quienes responderán de la aceptación del candidato. Los candidatos deberán obtener más de las dos terceras partes de los votos secretos depositados y con un quórum de quince Individuos de Número por lo menos.
Artículo 21.—La elección deberá llevarse a cabo por votación directa y secreta en la siguiente sesión ordinaria a aquella en la cual fuera presentado el candidato. El Presidente participará la elección al favorecido y lo invitará a presentar un trabajo de ingreso a satisfacción de la Academia, en el lapso de un año, pudiéndosele conceder una prorroga de un año, si así fuese solicitado. La no presentación de este trabajo, o su rechazo, dejará sin efecto dicha elección.
Artículo 22.—La Academia dará preferencia a aquellos candidatos a Miembros Correspondientes Extranjeros vinculados, en alguna forma, con las actividades científicas que se desarrollan en el país.
De la Junta de Directores
Artículo 23.—La Dirección de la Academia estará a cargo de una Junta de Directores compuesta por: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, quienes durarán dos años en sus funciones.
Parágrafo Unico: La inasistencia sin causa justificada de cualquier miembro de la Junta de Directores a doce sesiones de la Academia en un período de seis meses, se considerará como renuncia al cargo.
Artículo 24.—La elección de los Directores se hará en una sesión a celebrarse en los siete primeros días del mes de julio del año que corresponda. Para esa sesión se citará por escrito e individualmente a los Individuos de Número, indicándoles el objeto de la reunión y la fecha en que habrá de efectuarse. Si a esta sesión no concurrieren quince Individuos de Número por lo menos, se aplazará la elección para una sesión próxima que se efectuará antes del 20 del mismo mes. Para esta se citará también por escrito e individualmente a los Individuos de Número, y se hará la elección hasta con un mínimo de diez de ellos, presentes en la sesión.
Artículo 25.—La elección de los Directores se hará por votación directa y secreta, y para ser elegidos se requerirá más de la mitad de los votos de los presentes en la sesión.
Parágrafo Unico: La Junta de Directores tomará posesión de su cargo, preferentemente, el 24 de julio siguiente a la fecha de su elección.
Artículo 26.—Corresponderá a la Junta de Directores:
a) Encargarse de las labores propias de la Academia, en especial, en lo concerniente a su administración. En tal sentido, cuidará de la buena marcha de la Institución, de la correcta inversión de sus fondos y justificación de sus gastos de funcionamiento, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
b) Informar de sus decisiones en la siguiente sesión ordinaria de la Corporación.
c) Cumplir y hacer cumplir la Ley de la Academia, su Reglamento y Normas.
d) Nombrar las Comisiones Permanentes determinadas por la Ley, incluyendo en ellas un Individuo de Número, por lo menos, que las presidirá.
e) Designar Comités de Asesoría Técnica, Núcleos Regionales y otras comisiones de naturaleza similar cuando así lo considere conveniente.
f) Autorizar al Presidente o designar apoderados legales para representar a la Academia en todos los actos judiciales o administrativos, públicos o privados, para los que fuese requerida.
g) Designar un Consultor Jurídico para evacuar eventuales consultas en asuntos directamente relacionados con la Academia.
h) Elaborar el presupuesto de la Academia, someterlo a través del Presidente, a la consideración de ésta en una de sus sesiones ordinarias y, una vez aprobado, remitirlo al Ministerio de Educación.
i) Celebrar por lo menos una sesión trimestral, preferentemente durante los meses de agosto, noviembre, febrero y mayo, y las extraordinarias que se consideren convenientes.
Artículo 27.—El Presidente y el Primer y Segundo Vicepresidentes de la Academia, podrán ser reelectos para un solo período adicional consecutivo.
Artículo 28.—Son deberes y atribuciones del Presidente.
a) Convocar y presidir las sesiones de la Academia.
b) Representar a la Academia en aquellos actos para los cuales no se hubiere designado representación especial.
c) Nombrar las comisiones accidentales necesarias para el estudio de las cuestiones propuestas a la Academia siempre que ésta no se haya reservado ese nombramiento.
d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos aprobados en las sesiones de la Academia, o en su Junta de Directores.
e) Servir de órgano a la Academia para tratar con el Ejecutivo o cualquier otra Entidad, siempre que no medie resolución específica en contrario, aprobada en alguna de las sesiones de la Academia.
f) Designar directamente, o por medio del Secretario, las comisiones accidentales que deberán informar sobre los asuntos que se les haya encomendado expresamente.
g) Autorizar, junto con algún otro de los miembros de la Junta de Directores, las erogaciones previstas en el presupuesto de la Academia.
h) Fijar el día en que hayan de recibirse los nuevos académicos, disponer de todo lo necesario para ello y designar al académico que deba contestar el discurso del recipiendario.
i) Nombrar o remover por motivos justificados, en unión del Secretario o del Bibliotecario según fuese el caso, el personal subalterno de Secretaría o de la Biblioteca y velar por el cumplimiento de los deberes a ellos señalados.
j) Revisar la correspondencia recibida por el Secretario así como su contestación, e impartir las observaciones correspondientes.
k) Participar con antelación, sobre sus ausencias.
i) Cumplir todos los demás deberes que le señalen la Ley sobre la Academia y este Reglamento.
Artículo 29.—Los Vicepresidentes ejercerán, en el orden de su elección, las funciones del Presidente durante las faltas accidentales de éste y colaborarán con él en las labores que le son propias.
En el caso de la falta accidental del Presidente, el Primer Vicepresidente o en su defecto el Segundo Vicepresidente, deberá convocar y presidir las sesiones ordinarias de la Academia para evitar la interrupción de las actividades de ésta.
Artículo 30.—Los deberes del Secretario son:
a) Tomar lista firmada de los asistentes a todas las sesiones de la Academia y nota de lo ocurrido en ellas para elaborar las actas correspondientes, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de los asistentes a la siguiente sesión ordinaria de la misma. Las actas deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario una vez aprobado su texto definitivo y archivadas por duplicado, en dos sitios diferentes que aseguren su integridad.
b) Recibir la correspondencia y presentarla al Presidente a los fines de su consideración, y redactar las respectivas contestaciones conforme a lo que se acordase.
c) Dar cuenta en cada sesión de la correspondencia recibida, de los informes presentados por las Comisiones Permanentes o Temporales y por los Comités de Asesoría Técnica y Núcleos Académicos Regionales, una vez informado el Presidente sobre tales particulares.
d) Organizar y conservar el archivo de todos los documentos y correspondencia de la Academia.
e) Asignar el trabajo de los empleados subalternos que estén bajo sus ordenes y exponer a la Junta de Directores las quejas que de ellos tuviera, así como presentar las argumentaciones en caso de requerirse nuevos empleos, sustituciones ó sus renuncias.
f) Velar porque los acuerdos y resoluciones emanados de la Academia o de su Junta de Directores se cumplan en un tiempo prudencial, de conformidad con las complejidades que se presenten.
g) Cumplir los demás deberes que le señale este Reglamento.
Artículo 31.—Corresponde al Tesorero:
a) Recibir o movilizar los fondos de la Academia conforme a lo que se haya resuelto en las reuniones de ésta o de acuerdo a las instrucciones de la Junta de Directores.
b) Llevar al día los libros de contabilidad necesarios para el orden y claridad de la misma, utilizando si fuere necesario, el servicio de expertos en materia contable.
c) Presentar, trimestralmente, los estados de cuentas de la Academia y remitirlos, por intermedio de la Secretaría, al Ministerio de Educación.
d) Presentar al fin de cada año, la revisión que haya de solicitarse de un contabilista público.
Artículo 32.—Corresponde al Bibliotecario:
a) Conservar con todo esmero los libros, revistas u otras publicaciones de la Biblioteca.
b) Llevar un registro de las secciones que juzgue necesarias y de sus respectivos catálogos.
c) Incorporar en el registro y en los catálogos, las obras y documentos que se vayan adquiriendo.
d) Mantener catálogos actualizados de las publicaciones relativas a las actividades de la Academia y estar al corriente de nuevas publicaciones para proponer su adquisición.
e) Poner a disposición del público las obras de la Biblioteca, siguiendo lo que se disponga en el Reglamento que a tales efectos apruebe la Academia.
f) Cuidar de que los empleados subalternos que estén bajo sus órdenes cumplan sus deberes; presentar a la Junta de Directores las quejas que de ellos tuviera o la necesidad de nombrar nuevos empleados o de reemplazarlos, y someter a la consideración del Presidente las renuncias que ellos presenten.
Artículo 33.—Además de los deberes expresamente señalados por este Reglamento, los Directores deberán concurrir a la Junta cuando ésta sea convocada por el Presidente, y colaborar con éste en la resolución de todos los asuntos que en ellas se propongan, siempre que dichas resoluciones no hayan de tomarse en otra forma, ya indicada en la Ley sobre la Academia o en este Reglamento.
De las Comisiones
Artículo 34.—Con el fin de estudiar y suministrar los informes de materias que sean sometidas a su competencia, de acuerdo con lo determinado en el artículo 11 y su Parágrafo Unico en la Ley sobre la Academia y con el propósito de actualizar su organización interna, se constituirán las once Comisiones Permanentes señaladas en la Ley sobre la Academia.
1. La Comisión de Matemáticas puras.
2. La Comisión de Matemáticas aplicadas.
3. La Comisión Astronómica, Geográfica, Hidrográfica y Náutica.
4. Comisión de Ciencias Físicas y sus aplicaciones.
5. Comisión de Química y sus aplicaciones.
6. Comisión de Ciencias Naturales y sus aplicaciones al estudio de las riquezas naturales del país.
7. Comisión de estudios de Obras de Enseñanza.
8. Comisión de Geología y Minería.
9. Comisión de Agronomía.
10. Comisión de Meteorología.
11. Comisión de Cuentas.
Artículo 35.—Cada una de estas comisiones se constituirá con tres miembros, por lo menos, los cuales serán nombrados por el Presidente en reunión de la Junta de Directores. El cargo de miembro de una comisión permanente es inamovible, excepto en el caso de la Comisión de Cuentas, cuyos miembros serán nombrados cada dos años por la Academia, en la misma sesión en que se nombre la Junta de Directores.
Artículo 36.—Los académicos están obligados a aceptar la designación que en ellos recaiga para formar parte de una comisión permanente; y tienen el derecho de hacerse incorporar a cualquiera otra que escojan.
Artículo 37.—Cada comisión elegirá de su seno un Director que organizará los trabajos y la representará, llegado el caso. El Director durará dos años en sus funciones.
Artículo 38.—Las comisiones estudiarán los asuntos que le sean encomendados por la Academia o por el Presidente y redactarán los informes consiguientes que se someterán a discusión en sesiones de la Corporación.
Artículo 39.—De los informes rendidos por las comisiones, no podrá darse conocimiento a personas extrañas a la Academia salvo que se resuelva lo contrario en alguna sesión de la misma o de su Junta de Directores.
Artículo 40.—Además de las comisiones permanentes arriba indicadas, habrá una especialmente encargada de dirigir y publicar el "Boletín de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales", que será el órgano oficial de la Corporación. Esta comisión se compondrá de tres Académicos de Número elegidos cada dos años, en la primera quincena del mes de julio.
Artículo 41.—La Academia dictará un reglamento especial que contendrá todo lo relativo al Boletín y a su Comisión.
Artículo 42.—El Presidente asistirá a las reuniones que celebren las comisiones permanentes cuando lo tengan a bien, y obligatoriamente, cuando así lo pidiera la comisión.
Artículo 43.—La Academia podrá nombrar comisiones accidentales para estudiar cualquier asunto o desempeñar alguna función específica. Estas comisiones serán nombradas por el Presidente, siempre que la Academia no se haya reservado hacerlo ella misma.
Artículo 44.—Cuando se nombre una comisión accidental, por haberlo propuesto algún académico, este formará necesariamente parte de ella.
Artículo 45.—Nombrar una comisión accidental, se entiende que el primero de los miembros designados es el Director de ella y como tal le corresponde velar porque cumpla con su cometido lo más eficazmente posible y en el más breve tiempo.
Artículo 46.—Si transcurriere tiempo excesivo sin que una comisión cumpla su encargo, y tampoco lo hiciere después de ser requerida para ello, se nombrará otra para sustituirla y se le fijará plazo para rendir informe.
Artículo 47.—De acuerdo con el literal e) del artículo 26 del presente Reglamento la Academia podrá constituir Comités de Asesoría Técnica en las áreas de las Ciencias Básicas, conformados por científicos de reconocida competencia en tales áreas del saber, no miembros de la Academia, siempre y cuando estén coordinados por algún Académico de Número. A tales efectos la Academia elaborará un Reglamento Interno que norme los extremos de tales Comités.
De las sesiones
Artículo 48.—La Academia celebrará sesiones ordinarias semanalmente y las extraordinarias que, para un fin especial, se determina. En estas sesiones extraordinarias solo podrá tratarse el asunto que sea materia de la convocatoria.
Artículo 49.—El Presidente dirige las sesiones; en su defecto, los Vicepresidentes en el orden de su elección, y a falta de estos, el académico más antiguo de los presentes. Si hubiere más de uno de igual antigüedad, presidirá el de mas edad.
Artículo 50.—El quórum para las sesiones ordinarias es de cinco (5) Académicos de Número excepto en los casos en que el asunto que haya de tratarse exija mayor número de asistentes según lo previsto por este Reglamento.
Artículo 51.—Abierta la sesión, el Secretario leerá la minuta. Aprobada ésta, dará cuenta de la correspondencia recibida y de los informes presentados por las comisiones. Terminada esta cuenta y el debate que acerca de ella pudiera surgir, se concederá derecho de palabra.
Parágrafo Unico: En el debate se seguirán las normas internas que a tal respecto elabora la Academia.
Disposiciones generales
Artículo 52.—Los sillones de la Academia estarán numerados del I al XXX y corresponderán a los académicos nombrados por la Resolución Ejecutiva del 19 de junio de 1933 en el orden indicado por esta, o por quienes sucesivamente, los hayan ocupado, según lo pautado por la Ley sobre Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales y el presente Reglamento.
Artículo 53.—Este Reglamento una vez aceptado por la Academia se someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, y entrará en vigencia al ser aprobado por éste. Para reformarlo es necesario que así lo indique el Ejecutivo o lo pida la mitad de los Académicos de Número presentes en Caracas.
Artículo 54.—Las reformas propuestas se discutirán por dos veces en sesiones ordinarias de la Academia, y una vez aceptadas, se someterán a la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 55.—Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación previa solicitud de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales.
Artículo 56.—Se deroga la Resolución N° 3 de fecha 29 de febrero de 1972, y cualesquiera otras resoluciones o disposiciones que colidan con este Reglamento.
Comuníquese y publíquese.
LUIS MANUEL CARBONELL
Ministro de Educación
(*) Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.507, de fecha 8 de julio de 1986.